
En octubre de 1994 Martha Chávez de Ocampo, entonces personera de la alianza oficialista C90/NM, reconoció ante el pleno del JNE presidido por Ricardo Nugent, que Fujimori ya postulaba entonces a la reelección. A confesión de parte, relevo de pruebas: si candidatea nuevamente lo haría pasando por encima de la Constitución que sólo permite dos elecciones consecutivas.
A seis meses del plazo para la inscripción de candidatos para la Presidencia, el último trabajo académico del constitucionalista Marcial Rubio Correa "Estudio de la Constitución Política del Perú de 1993" ofrece al JNE elementos de juicio claves. El cuarto de los seis tomos pone en letras de molde los aspectos jurídicos que impiden al presidente Alberto Fujimori postular a la re-reelección.
Marcial Rubio: el Derecho al revés y al derecho.
(...) el Jurado Nacional de Elecciones, instancia última, definitiva e inapelable en asuntos de su jurisdicción, haciendo uso de esa suprema facultad, se pronunció mediante Resolución N°. 172-94-JNE, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventicuatro, en el sentido de que el actual mandatario, al momento de postular a la Presidencia de la República en el año de mil novecientos noventicinco, lo hacía procurando la reelección, situación ésta que también fue firmemente sostenida por la personera de la Alianza Electoral Cambio 90-Nueva Mayoría, señora Martha Chávez Cossío de Ocampo, tanto en su defensa escrita, cuanto en su intervención oral ante el Pleno del Jurado, al ventilarse la tacha interpuesta contra la candidatura a la reelección de quien en ese momento desempeñaba la Presidencia de la República, cuya postulación a la reelección fue consagrada, en consecuencia, por la máxima instancia electoral, constituyendo la resolución correspondiente del Jurado cosa juzgada, irrevisable, irrecurrible e inmodificable, por cualquier vía, de modo que, por el camino indirecto de una ley ad hoc, interpretativa, no puede desconocerse su autoridad y vigencia, máxime siendo obligación del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 118 inciso 10), de la Constitución cumplir y hacer cumplir las Resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 03 de enero de 1997, en la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima contra la Ley 26657).

