Edición Nº 1728


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    ARTICULO

    4 de julio de 2002

    Acceso en Revisión
    Como norma de "desarrollo constitucional", la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información sería sometida a segunda votación.

    Congresista Anel Townsend con Kela León, Enrique Zileri y Jorge Santistevan del Consejo de la Prensa revisan atingencias al texto.

    EL jueves 27 el Congreso de la República aprobó por unanimidad la primera Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que registra la historia nacional.

    Este hecho trascendental habría sido materia de celebración si el texto no hubiera obviado o cambiado ciertos conceptos y procedimientos que, a juzgar por los varios expertos nacionales y extranjeros, civiles y militares e incluso parlamentarios de diverso origen que han venido estudiando el tema en los últimos años con el Consejo de la Prensa, la Defensoría del Pueblo y el Instituto de Defensa Legal (IDL), resultan fundamentales para combatir efectivamente la cultura del secreto en el país.

    La congresista PP Anel Townsend, sin embargo, siendo presidenta de la subcomisión que lidia con esta norma, ha reaccionado rápida y positivamente ante las primeras atingencias que se han hecho públicas, y echando mano al artículo 73 del Reglamento del Congreso, promoverá una segunda votación sobre la ley basándose en el siguiente pasaje del referido artículo:

    Las iniciativas legislativas que versen sobre leyes orgánicas, leyes de desarrollo constitucional y modificación de las leyes que se refieren al Régimen Económico (Título III de la Constitución Política) requieren para su aprobación de una doble votación.

    Aun así, para que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información sea considerada como una norma de "desarrollo constitucional" -como definitivamente lo es- y sometida a una segunda votación con los ajustes del caso, se requerirá de un mínimo de 30 firmas. Los medios de comunicación, conscientes de la necesidad de hacer estas enmiendas, bien harían en apoyar este empeño.

    En su orientación general, por cierto, el texto aprobado coincide con la sustentación de tratados internacionales como la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Declaración de Chapultepec de la Sociedad Interamericana de Prensa, Los Principios de Johanesburgo de la organización Artículo 19 y Los Principios de Lima del Consejo de la Prensa Peruana.

    Sin embargo, sin corregir ciertos aspectos y procedimientos, la norma podría resultar inoperante.

    Por ejemplo:

    -El artículo 11 sobre Procedimiento no sólo no establece la obligatoriedad de designar e identificar en todos los casos a funcionarios responsables de proporcionar la información requerida por el público o la prensa, sino que en ausencia de éstos, alude ambiguamente a aquellos "que tienen en su poder la información o al superior inmediato".

    -Este potencial "gran bonetón" se hace aún más problemático cuando la ley permite a la administración pública refugiarse en el silencio administrativo negativo -es decir, no contestar-, situación en la cual los solicitantes deberán entender que se ha negado su pedido. Si desean apelar, tendrán que recurrir a procesos contenciosos administrativos o al Poder Judicial invocando un Habeas Data sin siquiera tener las bases para litigar en procedimientos que ya de por sí son engorrosos, caros y disuasivos.

    -Mucho de esto se puede corregir identificando con claridad a los funcionarios responsables de proporcionar la información y establecer que el superior jerárquico pasible de sanciones si se infringe la ley será un funcionario de carrera -el secretario general de un ministerio, por ejemplo-, reduciendo así la posibilidad de que se eludan responsabilidades mediante cambios políticos.

    -La ley, por cierto, establece sanciones -desde falta grave en lo administrativo a abuso de autoridad en lo penal-, pero ante la dificultad de identificar a los responsables, éstas caerían en saco roto.

    -La norma en discusión es la primera ley pero tiene antecedentes puntuales en el DS 0018 y el DU-035 promulgados en el 2001 por el Gobierno de Transición. Estos, que están vigentes, dieron los primeros pasos en promover la transparencia gubernamental y en las finanzas públicas. Sin embargo, hoy la mayoría de las dependencias públicas ignora sus requerimientos precisamente debido a que no están identificados los responsables pasibles de ser sancionados.

    -(Ver recuadro).

    VIRTUDES Y VACIOS

    El texto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobada tiene, por cierto, virtudes y novedades.

    Por ejemplo:

    -Establece las sanciones aludidas.

    -Prohíbe la destrucción de documentos públicos, práctica abusada en extremo para borrar las evidencias de la corrupción durante el régimen de Fujimori.

    -Señala la obligación de la Presidencia del Consejo Ministros de remitir al Congreso un informe anual sobre las solicitudes atendidas y rechazadas por la administración pública.

    -En términos generales, compromete al Estado a promover la trasparencia administrativa, económica y fiscal.

    Sin embargo, contiene algunos defectos y vacíos que es indispensable subsanar.

    A saber:

    -Alude a la Seguridad Nacional en términos amplios y vagos, asignando el procedimiento de clasificación de información al Consejo de Ministros, lo que no satisface los estándares internacionales.

    -(Ver texto ampliatorio)

    -No se consagra la protección a los funcionarios que brinden información sensible de represalias políticas.

    -No queda claro el acceso a la información judicial, pues la ley no hace referencia a libre acceso de materiales referidos a procesos concluidos. Tampoco señala que las sentencias, autos y dictámenes fiscales deban ser de conocimiento de los operadores del derecho.

    -Al proteger la intimidad de las personas no alude a la prioridad del bien común sobre las excepciones del caso.

    -No alude al derecho de obtener la información generada por los proyectos de cooperación técnica y financiera.

    -No considera que la Defensoría del Pueblo tendría facultades para exigir, facilitar y hacer el siguimiento del cumplimiento de la ley.

    Podrá parecer extenso este listado de atingencias, pero éstas sólo reflejan las recomendaciones que hiciera el Consejo de la Prensa ante la Subcomisión aludida cuando el proyecto era discutido en la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales que preside Henry Pease.

    Sin embargo, se debe tener en cuenta que el tema es muy complejo, que la celeridad legislativa ha sido excepcional, que la orientación de los nueve anteproyectos con que trabajó la Subcomisión era doctrinariamente correcta y que la voluntad es positiva.

    Ahora sólo cabe esperar que a través de una nueva votación se logre una norma que en la práctica sea realmente eficaz.


     

    Excepciones Acordadas
    En ejercicio inédito periodistas y militares puntualizan qué información militar y policial debe mantenerse en secreto para proteger la seguridad nacional.

    EL siguiente documento fue presentado por Enrique Zileri, en representación del Consejo de la Prensa Peruana al congresista Henry Pease, el 23 de abril pasado, durante la clausura del seminario Acceso a la Información en Poder del Estado organizado por la referida institución en Arequipa.

    Addendum al Octavo Principio de Lima Sobre Excepciones al Acceso a la Información por Razones de Seguridad Nacional
    (Documento de Trabajo)

    Las excepciones al Derecho de Acceso a la Información en Poder del Estado, que eventualmente se prescriban en la ley basadas en el concepto de seguridad nacional, sólo deben consignar casos específicos de información clasificada para proteger la capacidad de respuesta al uso o amenaza de fuerzas externas o internas.

    Por tanto:

    EXCEPCIONES A

    -Por razones de seguridad nacional se considerará como información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente externo como interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo para la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático.

    Estas excepciones son las siguientes:

    1. Planes de guerra, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales.

    2. Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar.

    3. Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional.

    4. Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de guerra, planes de movilización y operaciones especiales.

    5. Planes de defensa de bases e instalaciones militares.

    6. El material bélico, sus componentes, accesorios y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de guerra y/o defensa.

    EXCEPCIONES B

    Por razones de seguridad nacional se considerará como información clasificada en el ámbito del orden interno, aquella cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático.

    Estas excepciones son las siguientes:

    1. Los planes de operaciones policiales de inteligencia y aquellos destinados a combatir el terrorismo, tráfico ilícito de drogas y organizaciones criminales.

    2. Informaciones que impidan el curso de las investigaciones en su etapa policial dentro de los límites de la ley, incluyendo los sistemas de recompensa, colaboración eficaz y protección de testigos, así como la interceptación de comunicaciones amparadas por la ley.

    3. Los planes de seguridad y defensa de instalaciones policiales, establecimientos penales y la de protección de dignatarios.

    4. El movimiento del personal de unidades especializadas que pudiera poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas.

    5. El armamento y material logístico comprometido en operaciones especiales y planes de seguridad y defensa.

     


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